7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que
en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario
o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales
como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación
pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de
estos Principios Básicos.
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no
emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa
propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de
muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una
seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una
persona que represente ese peligro y oponga resistencia a
su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr
dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso
intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable
para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán
como tales y darán una clara advertencia de su intención de
emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se
tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera
indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños
graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada
o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas
de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a
portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego
o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en
circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el
riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas
de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas
o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de
armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan
de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre
que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran
al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar
en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas
de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los
principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el
empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo
necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando
no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente
en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas
de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas
en el principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en
sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas,
no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario
para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos
o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en
sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas,
no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en
defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte
o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para
impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención
que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio
de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios
de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre
todo las reglas 33, 34 y 54.
Calificaciones, capacitación y asesoramiento
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos
adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas
apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban
capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes
para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen
periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de
la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación
adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego
deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado
la capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes
prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial
y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación,
a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y
de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los
conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes
y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así
como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo
de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de
hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación
y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan
en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de
fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación
de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados
en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a
los cuales se informe de conformidad con esos principios,
los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión
eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes
estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas.
En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias
de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado
a las autoridades competentes para la revisión administrativa
y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de
armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso
a un proceso independiente, incluido un proceso judicial.
En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará
a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios
superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan
conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios
a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de
la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas
a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga
ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del
Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos,
se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas
de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no
podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento
de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz
de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una
persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad
razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también
serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.
* De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, la expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados
o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente
las facultades de arresto o detención. En los países en que
ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya
sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado,
se considerará que la definición de funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos
servicios.
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