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DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES
A MINORÍAS NACIONALES O ÉTNICAS, RELIGIOSAS
Y LINGÜÍSTICAS
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135
del 18 de diciembre de 1992
La Asamblea General,
Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones
Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo
del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión,
Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en
la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes
y pequeñas,
Deseando promover la realización de los principios enunciados
en la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración
sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones
y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros
instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel
mundial o regional y los celebrados entre distintos Estados
Miembros de las Naciones Unidas, Inspirada en las disposiciones
del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes
a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, Considerando
que la promoción y protección de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas
y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social
de los Estados en que viven, Subrayando que la promoción y
la realización constantes de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas
y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la
sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado
en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento
de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los
Estados,Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante
papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de
las minorías, Teniendo presente la labor realizada hasta la
fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular
por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención
de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como
por los órganos establecidos de conformidad con los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales
pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto a la promoción
y protección de los derechos de las personas pertenecientes
a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta
a la protección de las minorías y la promoción y la protección
de los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Reconociendo
la necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en
lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes
a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas
y lingüísticas,
Artículo 1
1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional
o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías
dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones
para la promoción de esa identidad.
2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas
y de otro tipo, para lograr esos objetivos.
Artículo 2
1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas
pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de
su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión,
y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente
y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho
de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa,
social, económica y pública.
3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho
de participar efectivamente en las decisiones que se adopten
a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto
de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que
vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación
nacional.
4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho
de establecer y mantener sus propias asociaciones.
5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho
a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo,
contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo
y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos
transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que
estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos
o lingüísticos.
Artículo 3
1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus
derechos, incluídos los que se enuncian en la presente Declaración,
individualmente así como en comunidad con los demás miembros
de su grupo, sin discriminación alguna.
2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna
desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio
de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 4
1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer
plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades
fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad
ante la ley.
2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables
a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan
expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma,
religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en
que determinadas prácticas violen la legislación nacional
y sean contrarias a las normas internacionales.
3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo
que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes
a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender
su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno.
4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas
en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento
de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de
las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes
a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir
conocimientos sobre la sociedad en su conjunto.
5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo
que las personas pertenecientes a minorías puedan participar
plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su
país.
Artículo 5
1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y
ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos
de las personas pertenecientes a minorías.
2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados
deberán planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en
cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes
a minorías.
Artículo 6
Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a
las personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas,
el intercambio de información y de experiencia, con el fin
de promover la comprensión y la confianza mutuas.
Artículo 7
Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto
por los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 8
1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración
impedirá el cumplimiento de las obligaciones internacionales
de los Estados en relación con las personas pertenecientes
a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena
fe las obligaciones y los compromisos contraídos en virtud
de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes.
2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas
las personas de los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos universalmente.
3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar
el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la presente
Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias
al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
Artículo 9
Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema
de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización
de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración,
en sus respectivas esferas de competencia.
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