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CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS
DE HACER CUMPLIR LA LEY ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL EN
SU RESOLUCIÓN 34/169, DE DICIEMBRE DE 1979
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán
en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo
a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesión.
Comentario:
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados
o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente
las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades
militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad
del Estado, se considerará que la definición de funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios
de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente
la prestación de servicios de asistencia a los miembros de
la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales
o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente
todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino
también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación
penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que
no pueden incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad
humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas
las personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados
y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre
los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de
todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional
sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la
Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición
deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales
que determinen y protejan esos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán
usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza
por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza
en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar
la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes
o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la
medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de
la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.
Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad
han de ser respetados en la interpretación de esta disposición.
En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza
el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo
que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa.
Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas
de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán
emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente
ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro
modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse
al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.
En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse
inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 4
Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán
en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades
de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse
a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio
de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se
tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información,
que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender
las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información
con otros fines es totalmente impropia.
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