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DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO
Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES
DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS.
Artículo 11
Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al
legítimo ejercicio de su ocupación o profesión. Toda persona
que, a causa de su profesión, pueda afectar a la dignidad
humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales
de otras personas deberá respetar esos derechos y libertades
y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta
o ética profesional u ocupacional que sean pertinentes.
Artículo 12
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
a participar en actividades pacíficas contra las violaciones
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. El Estado garantizará la protección por las autoridades
competentes de toda persona, individual o colectivamente,
frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación,
negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción
arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos
mencionados en la presente Declaración.
3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual
o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales
al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades
y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los
Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados
por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso
de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos
humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con
el artículo 3 de la presente Declaración.
Artículo 14
1. Incumbe al Estado la responsabilidad de adoptar medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole
apropiadas para promover en todas las personas sometidas a
su jurisdicción la comprensión de sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales.
2. Entre esas medidas figuran las siguientes:
a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes y reglamentos
nacionales y de los instrumentos internacionales básicos de
derechos humanos;
b) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los documentos
internacionales en la esfera de los derechos humanos, incluso
los informes periódicos del Estado a los órganos establecidos
por los tratados internacionales sobre derechos humanos en
los que sea Parte, así como las actas resumidas de los debates
y los informes oficiales de esos órganos.
3. El Estado garantizará y apoyará, cuando corresponda, la
creación y el desarrollo de otras instituciones nacionales
independientes destinadas a la promoción y la protección de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo
el territorio sometido a su jurisdicción, como, por ejemplo,
mediadores, comisiones de derechos humanos o cualquier otro
tipo de instituciones nacionales.
Artículo 15
Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar
la enseñanza de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en todos los niveles de la educación, y de garantizar que
los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios
encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas
armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas
de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos
humanos.
Artículo 16
Los particulares, las organizaciones no gubernamentales y
las instituciones pertinentes tienen la importante misión
de contribuir a sensibilizar al público sobre las cuestiones
relativas a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
mediante actividades de enseñanza, capacitación e investigación
en esas esferas con el objeto de fortalecer, entre otras cosas,
la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de
amistad entre las naciones y entre todos los grupos raciales
y religiosos, teniendo en cuenta las diferentes mentalidades
de las sociedades y comunidades en las que llevan a cabo sus
actividades.
Artículo 17
En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en
la presente Declaración, ninguna persona, individual o colectivamente,
estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de
conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales
aplicables y determine la ley, con el solo objeto de garantizar
el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades
ajenos y responder a las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general de una sociedad democrática.
Artículo 18
1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y dentro
de ella, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y
plenamente su personalidad.
2. A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones
no gubernamentales les corresponde una importante función
y una responsabilidad en la protección de la democracia, la
promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y la contribución al fomento y progreso de las sociedades,
instituciones y procesos democráticos.
3. Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad
de contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho
de toda persona a un orden social e internacional en el que
los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos
puedan tener una aplicación plena.
Artículo 19
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que confiera a un individuo, grupo u órgano
de la sociedad o a cualquier Estado el derecho a desarrollar
actividades o realizar actos que tengan por objeto suprimir
los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración.
Artículo 20
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que permita a los Estados apoyar y promover
actividades de individuos, grupos de individuos, instituciones
u organizaciones no gubernamentales, que estén en contradicción
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
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