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DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO
Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES
DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS.
Reconociendo la relación entre la paz y la seguridad internacionales
y el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
y consciente de que la ausencia de paz y seguridad internacionales
no excusa la inobservancia de esos derechos,
Reiterando que todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales son universalmente indivisibles e interdependientes
y que están relacionados entre sí, debiéndose promover y aplicar
de una manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación
de cada uno de esos derechos y libertades,
Destacando que la responsabilidad primordial y el deber de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales incumbe al Estado,
Reconociendo el derecho y el deber de los individuos, los
grupos y las instituciones de promover el respeto y el conocimiento
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
el plano nacional e internacional,
Declara:
Artículo 1
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
promover y procurar la protección y realización de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional
e internacional.
Artículo 2
1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber
de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas,
adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones
sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como
las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida
a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar
en la práctica de todos esos derechos y libertades.
2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los
derechos y libertades a que se hace referencia en la presente
Declaración estén efectivamente garantizados.
Artículo 3
El derecho interno, en cuanto concuerda con la Carta de las
Naciones Unidas y otras obligaciones internacionales del Estado
en la esfera de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
es el marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer
los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el
cual deben llevarse a cabo todas las actividades a que se
hace referencia en la presente Declaración para la promoción,
protección y realización efectiva de esos derechos y libertades.
Artículo 4
Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que menoscabe o contradiga los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas ni de que
limite las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos3
o de otros instrumentos y compromisos internacionales aplicables
en esta esfera, o constituya excepción a ellas.
Artículo 5
A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales,
y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales
e intergubernamentales.
Artículo 6
Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras:
a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información
sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales,
con inclusión del acceso a la información sobre los medios
por los que se da efecto a tales derechos y libertades en
los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;
b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos
humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a
publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones,
informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales
se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse
y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la
atención del público esas cuestiones por conducto de esos
medios y de otros medios adecuados.
Artículo 7
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados
con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria,
de participar en el gobierno de su país y en la gestión de
los asuntos públicos.
2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene
toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los
órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que
se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para
mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier
aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción,
protección y realización de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
Artículo 9
1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los
derechos humanos a que se refiere la presente Declaración,
toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de
violación de esos derechos.
2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades
hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por
sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado,
a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente,
imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida
por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente
en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión,
de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida
la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado
los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener
la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello
sin demora indebida.
3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual
o colectivamente, entre otras cosas, a:
a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios
y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los
derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones
u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales,
administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra
autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado,
las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin
demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios
públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de
las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos
internacionales aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro
asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
4. A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual
o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos
internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos
internacionales que tengan competencia general o especial
para recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de
derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse
sin trabas con ellos.
5. El Estado realizará una investigación rápida e imparcial
o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo
una indagación cuando existan motivos razonables para creer
que se ha producido una violación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido
a su jurisdicción.
Artículo 10
Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del
deber de actuar, en la violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido
por negarse a hacerlo
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